LEY 4/2017, DE 27 DE JUNIO, DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Accesibilidad universal
Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia (BORM de 29 de junio de 2017). Texto completo.
La Ley 4/2017 tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los entornos y la utilización de los bienes, productos y servicios de la sociedad en aras de conseguir la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través de todos los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos posibles, de manera que los mismos puedan ser utilizados en condiciones de igualdad y de forma autónoma por cualquier persona.
La Ley regula las competencias tanto de la Administración Regional como de los entes locales en esta materia.
Preámbulo
La Constitución Española de 1978 recoge en su artículo 14 que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. Para garantizar el cumplimiento de este principio, el artículo 9.2 obliga a todos los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por su parte, el artículo 49 recoge el mandato a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, a las que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos.
En el ámbito internacional existe una gran sensibilidad en torno a la garantía de los principios de igualdad y no discriminación, que se manifiesta tanto en las actuaciones realizadas en el marco de la Organización de Naciones Unidas (ONU) como en la Unión Europea y el Consejo de Europa. Entre otras manifestaciones cabe destacar la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Todos los cambios que se han producido en la forma de entender la discapacidad así como el hecho de que las desigualdades persisten en la sociedad es lo que motivó la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, a través de la cual se promueven como estrategias de intervención la igualdad de oportunidades, la “lucha contra la discriminación” y “la accesibilidad universal”.
La aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo facultativo por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, supuso proceder a considerar a las personas con discapacidad plenamente como sujetos titulares de derechos y no como meros objetos de tratamiento y protección social. La Convención y su Protocolo Facultativo fue ratificado por España el 23 de noviembre de 2007, entrando en vigor el 3 de mayo de 2008. Por tanto, resultaba necesario adaptar la normativa nacional a fin de garantizar los derechos recogidos en la Convención. Dicha adecuación se ha producido a través de la Ley 26/2011, de 1 de agosto , de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por la que se procede a la modificación de diversas normas, entre ellas, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
En cumplimiento del mandato recogido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto , en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre , de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, el Ejecutivo nacional procedió a la labor de refundición, regularización y armonización de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas discapacitadas, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, mediante la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.
En el ámbito de la Región de Murcia debemos citar inicialmente que el artículo 9.2,b) del Estatuto de Autonomía /aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio , establece que corresponde a la Comunidad Autónoma promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Además se contienen en el referido Estatuto los siguientes títulos competenciales en relación con los ámbitos de aplicación referidos: el artículo 10.Uno, 2 y 4 relativo a las competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y en materia de transportes por carretera y ferrocarril cuyo itinerario discurra íntegramente por territorio autonómico, y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería, respectivamente; el artículo 10.Uno.18, relativo a la asistencia y bienestar social y a la promoción e integración de los discapacitados; el artículo 10.Uno.3, relativo a las obras públicas para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado; el artículo 10.Uno.14, relativo a las competencias en patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región; el artículo 10.Uno.30, sobre publicidad; el artículo 11.2, sobre espacios naturales protegidos, y el artículo 14, que establece que en materia de medios audiovisuales de comunicación social la Comunidad ejercerá todas las competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radio y Televisión.
En desarrollo de las competencias estatutarias se aprobó la Ley 5/1995, de 7 de abril , de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En el título II, de accesibilidad general, se distingue, en capítulos distintos entre barreras urbanísticas, arquitectónicas, en materia de transportes y en la señalización y comunicación de edificios de uso público. Asimismo, es de destacar el desarrollo de competencias estatutarias realizado por la Ley 4/2015, de 3 de marzo , de perros de asistencia para personas con discapacidad, al tratarse de aspectos directamente relacionados con el objetivo de la accesibilidad universal o el Decreto regional 64/2007, de 27 de abril, que regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
El avance legislativo producido en nuestro país en materia de accesibilidad como consecuencia de los movimientos sociales y de la normativa internacional, ha dado lugar a nuevos conceptos como el de accesibilidad universal y diseño para todos, y hace necesario actualizar la legislación autonómica existente en el caso de la Comunidad Autónoma de Murcia.
La presente Ley de accesibilidad universal deberá tomar como base el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social en lo referente a la regulación relativa a la accesibilidad universal, y, así, se estará ante la creación de una normativa de segunda generación, tras haber puesto los cimientos de la igualdad con la regulación sobre accesibilidad de las personas con discapacidad pero, mirando hacia una mejora continua de sus derechos, ampliando los ámbitos y las relaciones que puedan llevar a cabo. Será necesario coadunar los intereses de un grupo social que ya no está circunscrito a una discapacidad específica, sino a una mejora de la sociedad en general, con los intereses y obligaciones que las administraciones públicas deban exigirse como garantes del bienestar de la ciudadanía.
La presente ley se divide en un título preliminar, nueve títulos, cuarenta y seis artículos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.
El título I recoge las disposiciones generales de la ley, y en el mismo se distinguen tres capítulos: el capítulo l, que establece los principios generales, el capítulo II, de fomento y defensa, y el capítulo III, de creación del Consejo Asesor Regional de accesibilidad universal de la Región de Murcia.
El título II regula las competencias tanto de la Administración Regional como de los entes locales en esta materia.
El título III regula normas específicas de accesibilidad en materia de edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.
El título IV incluye el establecimiento de medidas para garantizar la accesibilidad en ámbito del transporte de la Región de Murcia.
El título V incluye medidas para mejorar la accesibilidad a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información.
En el título VI se recogen las condiciones de accesibilidad en el ámbito del acceso a los bienes y servicios a disposición del público y las relaciones con las administraciones públicas.
En el título VII se recogen las condiciones de accesibilidad en el ámbito de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
En el título VIII se recogen las condiciones de accesibilidad en el ámbito de la formación y educación.
El título IX procede a recoger el régimen sancionador aplicable en el supuesto de incumplimiento de las previsiones establecidas en esta ley en materia de accesibilidad.
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capítulo I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los entornos y la utilización de los bienes, productos y servicios de la sociedad en aras de conseguir la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través de todos los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos posibles, de manera que los mismos puedan ser utilizados en condiciones de igualdad y de forma autónoma por cualquier persona.
Capítulo II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones recogidas en la presente ley serán de aplicación en los siguientes ámbitos:
a) Edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios naturales protegidos de uso público.
b) Transportes e infraestructuras.
c) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
d) Bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones Públicas Regional y Local.
e) Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
f) Formación y educación.
g) Cualquier otra competencia o ámbito que sea transferido a la Comunidad Autónoma que pueda tener impedimento para la participación de las personas con discapacidad.
Artículo 3. Condiciones de accesibilidad universal.
Las condiciones de accesibilidad establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades. Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley regularán, al menos, los aspectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, o normativa estatal que lo sustituya.
Artículo 4. Condiciones de accesibilidad a edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.
1. Las condiciones de accesibilidad fijadas por la presente ley serán exigibles a las actuaciones que se lleven a cabo en la Región de Murcia por cualquier entidad pública o privada, así como por personas físicas, aplicándose en los siguientes ámbitos:
a) Edificios de uso residencial vivienda, y edificios y establecimientos de otros usos, independientemente de su titularidad y régimen de protección.
b) Actuaciones en materia de urbanización y adecuación de espacios públicos.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico garantizarán la accesibilidad y utilización con carácter general de los espacios públicos, no pudiendo ser aprobados si no se observan las determinaciones y criterios establecidos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 5. Condiciones de accesibilidad al transporte.
1. La actuación de las administraciones públicas en materia de transportes garantizará la accesibilidad universal al sistema de transportes, teniendo en cuenta las necesidades de movilidad, de comunicación y acceso a la información de la ciudadanía, de manera que se garantice la capacidad de llegar en condiciones óptimas a los lugares de residencia, trabajo, formación, asistencia sanitaria, interés social, cultural, ocio u otros destinos de interés particular, por medio de las infraestructuras disponibles y mediante el uso del medio de desplazarse que cada persona libremente elija.
2. Las condiciones de accesibilidad para la utilización de los medios de transporte cumplirán los criterios establecidos en la normativa estatal reguladora de esta materia que esté en vigor.
Artículo 6. Condiciones de accesibilidad a la sociedad de la información y de las telecomunicaciones.
En el ámbito de la sociedad de la información, las telecomunicaciones y los medios de comunicación social, la Administración regional garantizará la accesibilidad universal y diseño en elementos como la firma electrónica, la puesta a disposición de servicios de interpretación y videointerpretación, acceso a páginas Web públicas o acceso electrónico a los servicios públicos, entre otros.
Artículo 7. Condiciones de accesibilidad a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las administraciones públicas.
A través de la presente ley se garantiza la accesibilidad universal y el diseño en el acceso a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con la administración pública regional y local, particularmente a las oficinas de atención pública, y en todo Io relativo a los recursos humanos y materiales y la utilización de impresos y modelos oficiales.
Las expresadas condiciones se tendrán en cuenta en todas las áreas que aparecen descritas en el apartado 5 del artículo 20 de la presente ley.
Artículo 8. Condiciones de accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
A través de la presente ley las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad universal y el diseño en el acceso a las actividades culturales, deportivas o de ocio y las relacionadas con la naturaleza.
Artículo 9. Condiciones de accesibilidad a la formación y educación.
Las administraciones públicas, mediante la presente ley, garantizarán la accesibilidad universal, en condiciones de igualdad y no discriminación a la formación y educación, removiendo los impedimentos que los limiten.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 10. Principios.
1. Los principios generales inspiradores de la presente ley, en los términos recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, son los siguientes:
a) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir todos los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos que se utilicen, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
b) Diseño para todos: Es la actividad por la que conciben o proyectan desde su origen entorno, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas dispositivos o herramientas de forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
c) Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, lingüístico, cultural, civil o de otro tipo de las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como es el caso de las personas con discapacidad. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
d) Igualdad de trato: Es el derecho de toda persona a ser tratada en condiciones de igualdad, tanto en el acceso a la vivienda, transportes, espacios públicos urbanizados, espacios naturales, tecnologías de la información y la comunicación, bienes y servicios, así como la participación en la toma de decisiones y el uso de sus derechos de queja y reclamación.
e) Vida independiente: La situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
f) Diálogo civil: Es el principio por el que las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establezcan las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución seguimiento y evaluación de las políticas que afectan a las personas con discapacidad.
g) Normalización: Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
h) Transversalidad en las políticas de discapacidad: Es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las distintas administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente en personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de actuación de carácter general para cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
2. A los principios recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, hay que añadir los siguientes:
a) Usabilidad: Es la medida en la cual un producto, proceso, bien o servicio puede ser usado por usuarios específicos para conseguir objetivos concretos con efectividad, eficiencia y satisfacción en un contexto de uso especificado. Asimismo, entendemos que el grado de usabilidad crece aplicado a productos, entornos y servicios públicos cuando permite su uso con las condiciones satisfactorias plenas a todas las personas y con autonomía.
b) Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas tengan la oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.
El concepto de participación se entiende como un proceso a través del cual se tiene control sobre las iniciativas, decisiones y recursos que afectan a la vida social, política y económica. La inclusión social da lugar a las siguientes actuaciones:
1.° Cambios en el marco legislativo.
2.° Participación de las propias personas con discapacidad o sus organizaciones.
3.° Promoción de habilidades y capacidades del colectivo de personas con discapacidad.
4.° Creación y fortalecimiento de vínculos comunitarios.
5.° Reducción de los factores de vulnerabilidad derivados de la situación de discapacidad.
6.° Estimulación de la innovación y optimización en el aprovechamiento de los recursos.
7.° Prioridad de los objetivos cualitativos sobre los cuantitativos.
8.° Planteamiento de un enfoque multidimensional e interdisciplinar.
9.° Diseño de respuestas especificas para necesidades particulares.
10.° Promoción de la implicación al máximo de agentes: departamentos, áreas, entidades e instituciones.
c) Participación: como se señala en el anterior principio inspirador, la participación tanto ciudadana como de las diferentes administraciones públicas, es esencial para configurar políticas, estrategias y actuaciones que respondan a las necesidades reales de la ciudadanía en un entorno de eficiencia y eficacia.
d) Responsabilidad pública: la implicación de los poderes públicos debe verse reflejada con el establecimiento de responsables específicos en el ámbito de la discapacidad (muy en concreto en accesibilidad) en todos los ámbitos de la administración pública y fomentándola en especial en el ámbito municipal y local.
e) Integralidad y extensividad: las actuaciones que se definen y desarrollan en beneficio de la plena integración de las personas con discapacidad tiene por sí mismas un valor de integralidad que se hace extensivo a toda la población. En concreto destacan las situaciones de enfermedad o discapacidad transitoria por un accidente y, muy especialmente, su relación con todas las personas mayores que se ven beneficiados en sus necesidades (movilidad reducida, disminución de percepción auditiva y/o visual, motricidad fina, brecha digital, conocimientos tecnológicos limitados, etcétera).
f) Eficiencia y eficacia: teniendo en cuenta el principio de transversalidad y compatibilidad expresado en el apartado 1.h, también hay que considerar siempre las actuaciones más racionales desde el punto de vista de la sostenibilidad económica y social.
g) Sensibilización: para una correcta aplicación de la Ley y corresponsabilidad de la ciudadanía en ella es esencial la actuación para concienciar a la sociedad sobre todo lo referente a la discapacidad y la accesibilidad.
h) Imaginación y creatividad: la complejidad e integralidad de factores que afectan a la discapacidad, implica que sea necesario promover soluciones creativas e imaginativas, basándose en el factor de que toda situación es susceptible de mejora o solución mediante la aplicación proactiva de este principio, para lo cual adicionalmente hay que considerar la máxima participación de la sociedad en la identificación y elaboración de medidas. Este principio debe entenderse relacionado de modo amplio con el concepto de “ajustes razonables” y de promoción integral de los derechos de las personas con discapacidad, fomentando la búsqueda de soluciones posibles aunque no siempre evidentes.
Capítulo II
Fomento y defensa
Artículo 11. Medidas contra la discriminación y de acción positiva.
1. Las administraciones públicas adoptarán en su respectivo ámbito de actuación, las medidas contra la discriminación y de acción positiva para garantizar la accesibilidad de toda la ciudadanía a la comunicación, al transporte, edificaciones y espacios públicos urbanizados, a bienes y servicios, así como al resto de ámbitos previstos en esta ley.
2. Se consideran medidas contra la discriminación las destinadas a exigir la accesibilidad universal y el diseño, así como la obligatoriedad de realizar ajustes necesarios cuando no sea posible la exigencia de accesibilidad universal para conseguir la usabilidad y el acceso de todas las personas. Estas medidas tienen por finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en situación análoga o comparable.
3. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos específicos destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en el acceso a las edificaciones y espacios públicos urbanizados, al transporte, a los bienes y servicios, así como al resto de ámbitos previstos en esta Ley.
Artículo 12. Medidas de fomento.
1. Promover medidas de apoyo a las personas con mayores necesidades de accesibilidad y en especial a las personas con discapacidad, que aporten soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas, tales como adaptación del puesto de trabajo, ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, otros servicios personales, y otras formas de apoyo que permitan una mayor accesibilidad, autonomía y seguridad.
2. Se fomentará específicamente la participación de las personas con discapacidad de manera individual o a través de sus organizaciones representativas en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, relativas al cumplimiento del principio de accesibilidad universal que se dicten en aplicación de la presente ley. Igualmente se garantizará su presencia efectiva en los órganos de las administraciones públicas de carácter participativo y consultivo cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias reguladas en esta ley que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias.
3. Impulsar la formación de profesionales intérpretes en lengua de signos y guías intérpretes de personas sordociegas y fomentar su progresiva incorporación en la Función Pública a fin de facilitar la comunicación directa con las personas con discapacidad auditiva.
4. Potenciar el uso del lenguaje de signos en la atención al público de las administraciones públicas y de traducción simultánea al mismo en los actos oficiales públicos promovidos por estas.
5. Informar y asesorar a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, agentes sociales y otras personas que lo requieran, en todas las cuestiones que afecten a accesibilidad.
6. Promover campañas educativas y formativas dirigidas a la población en general, a empresarios, técnicos, diseñadores y estudiantes de las enseñanzas universitarias, y a los jóvenes y niños en particular, con el fin de sensibilizar a toda la población en materia “accesibilidad universal” y “diseño para todas las personas”.
7. Velar, en el ámbito de sus competencias, para que en el diseño de las titulaciones de las enseñanzas postobligatorias, y en el desarrollo de los correspondientes currículos, se incluya la formación en “accesibilidad universal” y “diseño para todas las personas”.
8. Garantizar igualmente su presencia efectiva en los órganos de las administraciones públicas de carácter participativo y consultivo cuyas funciones estén directamente relacionadas con la accesibilidad.
9. Incluir entre los criterios que han de servir de base para la adjudicación de los contratos del sector público, la dotación de sistemas que permitan o faciliten la accesibilidad, siempre que los mismos no sean de obligado cumplimiento y sean compatibles con el resto de criterios aplicables, así como con la naturaleza y el objeto del contrato.
10. Se fomentarán las actuaciones para favorecer la vida independiente de las personas con discapacidad a través de programas en los que se establezcan las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad universal a todas las personas en igualdad de condiciones.
11. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la adopción de las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias al principio de accesibilidad universal que lleve aparejada la vulneración del principio de igualdad de oportunidades.
Artículo 13. Sistema de gestión de la accesibilidad universal.
1. Las administraciones públicas deberán acogerse a la normativa técnica estatal vigente en materia de accesibilidad universal. Criterios para facilitar la accesibilidad al entorno y Parte 2: sistema de gestión de la accesibilidad universal, o la que le sustituya en el futuro. La adopción de un sistema de gestión de la accesibilidad global será necesaria para garantizar las mismas posibilidades de acceso a cualquier parte del entorno construido, bienes y servicios y una mayor autonomía posible en su utilización por todas las personas, con independencia de su edad o posible discapacidad.
2. Asimismo se promoverá la obtención de sellos de calidad por parte de los distintos organismos de la Comunidad Autónoma que certifiquen la relación socialmente responsable con la discapacidad y/o el cumplimiento de la legislación estatal vigente en materia de discapacidad.
3. Se promoverá un punto de atención a la ciudadanía en materia de accesibilidad universal para la gestión de la información que le concierne en los ayuntamientos, así como un teléfono de información general que redirija a los organismos e instituciones competentes en el ámbito de accesibilidad de que se tratara.
Artículo 14. Observatorio de la Accesibilidad en la Región de Murcia.
1. Se considera al Observatorio de la Accesibilidad en Ia Región de Murcia como el instrumento técnico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que, a través del órgano del Gobierno Regional competente se encargará de recopilar, sistematizar, actualizar, generar y colaborar a la difusión de la información relacionada con el ámbito de la accesibilidad en la Región de Murcia.
2. La planificación general de este observatorio corresponderá a la consejería competente del Gobierno Regional en colaboración con otras consejerías, ayuntamientos, así como con la principales asociaciones representantes de personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y demás colectivos interesados en el ámbito de aplicación de esta Ley.
3. El Observatorio de la Accesibilidad en la Región de Murcia tendrá las siguientes funciones:
a) Recopilación, análisis y mantenimiento de la información en materia de accesibilidad y productos de apoyo.
b) Divulgación del conocimiento adquirido sobre accesibilidad y productos de apoyo.
c) Detección, recopilación y difusión de buenas prácticas e iniciativas relacionadas con el ámbito de la accesibilidad.
d) Difusión de estudios, estadísticas, legislación, normas técnicas, así como programas y experiencias novedosas.
e) Aquellas en materia de accesibilidad que en cada momento demande la constante evolución de nuestra sociedad.
f) Elaboración de un informe sobre la situación y evolución de la accesibilidad universal en la Región de Murcia y sobre las actuaciones realizadas en todos los ámbitos afectados por la Ley.
4. Su composición y normas de funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.
Artículo 15. Fondo para la Promoción de la Accesibilidad.
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia incluirá un Fondo Especial para la Promoción de la Accesibilidad, que con carácter anual estará consignado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Este fondo estará destinado a subvencionar actuaciones y medidas cuyo objeto sea garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley, así como inversiones en I+D+I (investigación, desarrollo e innovación) en materia de accesibilidad.
2. Se destinará una partida del fondo citado en el apartado anterior a subvencionar los planes de accesibilidad de los entes locales así como las actuaciones contenidas en los mismos.
3. Asimismo, se consignará una parte del montante total del fondo destinado al concierto o subvención a entidades privadas y particulares para la adecuación a las condiciones de accesibilidad determinadas en la presente ley, siempre que no suponga ánimo de lucro, o beneficio alguno, por parte de los mismos.
4. Se integrarán en dicho fondo, con carácter complementario, las multas y sanciones económicas que se recauden como consecuencia del régimen sancionador regulado en esta ley.
Capítulo III
Medidas de Control
Artículo 16. Licencias y autorizaciones municipales.
El cumplimiento de los preceptos de la presente ley, en todos sus ámbitos de aplicación, será exigible para la aprobación de los proyectos de urbanización y su ejecución, para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales y para las actividades sujetas al régimen de comunicación previa.
Toda concesión de licencias y autorizaciones municipales, sin tener en cuenta los preceptos de la presente ley y su desarrollo reglamentario, serán consideradas nulas de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente régimen sancionador.
Artículo 17. Contratos administrativos.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, según corresponda en cada caso.
Artículo 18. Visado de los proyectos técnicos.
1. Los colegios profesionales que tengan atribuidas competencias en el visado de los proyectos u otros documentos técnicos necesarios para la obtención de licencias, no concederán dicho visado si los proyectos comportaran alguna infracción contenida en la presente ley.
2. El Libro del Edificio contendrá un apartado un apartado en el que se especifiquen qué aspectos han de contemplarse para asegurar la accesibilidad y su mantenimiento.
Artículo 19. Control de las condiciones de accesibilidad.
1. En la documentación que deba ser aportada para la aprobación de los proyectos de urbanización y su ejecución, para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales y para las actividades sujetas al régimen de comunicación previa, el autor determinará de manera clara y detallada el cumplimiento de los preceptos de esta ley, con descripción de las soluciones adoptadas.
2. Si se comprobara que las actuaciones realizadas en relación con proyectos de urbanización y su ejecución, actividades en las que sean preceptivas licencias y autorizaciones municipales o sujetas al régimen de comunicación previa, no se ajustasen a la documentación o al proyecto autorizado, incumpliéndose las condiciones de accesibilidad establecidas en esta ley o en sus normas de desarrollo, se notificará e instará al infractor para que subsane las deficiencias. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran subsanado las mismas, se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente.
Sin perjuicio de la sanción señalada en el párrafo anterior, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación vigente para que se adopten las medidas necesarias para adecuar las actuaciones a las condiciones de accesibilidad.
Capítulo IV
Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia
Artículo 20. Creación del Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.
1. Con el fin de facilitar la aplicación de las medidas de fomento y el resto de disposiciones establecidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo, se crea el Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal como órgano consultivo y de participación.
2. El Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal tendrá como misión fundamental velar por el cumplimiento del principio de accesibilidad universal en el ámbito de la Región de Murcia. En concreto le corresponderán las siguientes funciones:
a) Recibir información de las distintas administraciones públicas, asociaciones y entidades con el ?n de actuar como órgano de coordinación de los distintos aspectos relacionados con el objeto de esta ley.
b) Emitir informe previo sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley.
c) Recibir información anual sobre el grado de desarrollo de las previsiones contenidas en esta ley.
d) Emitir informe previo a la aprobación de los criterios de organización y funcionamiento del Fondo para la promoción de la accesibilidad.
e) Emitir informe anual sobre el grado de desarrollo de las previsiones de esta ley del que se dará cuenta a la Asamblea Regional en la comisión correspondiente.
3. El Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal estará adscrito a la consejería con competencias en materia de vivienda y transporte, y en el mismo estarán representados todos los departamentos del Gobierno regional.
4. La presidencia del Consejo Asesor Regional de accesibilidad universal corresponderá al consejero con competencia en materia de vivienda y transporte.
5. En el Consejo estarán representadas las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia competentes por razón de la materia, incluyendo, por tanto, a los ayuntamientos y la Administración General del Estado, designándose un representante por la consejería competente en cada una de las siguientes áreas. Si a una consejería correspondieran competencias en más de un área solamente concurrirá con un representante de la misma:
Política social.
Espacios públicos urbanizados.
Espacios públicos naturales.
Edificación.
Transporte.
Comunicación.
Sociedad de la información.
Medios de comunicación social.
Bienes y servicios a disposición del público.
Patrimonio cultural.
Turismo.
Trabajo.
Hacienda.
Sanidad.
Educación.
6. Igualmente estarán representadas, en un número no inferior al setenta y cinco por cien de los miembros con voto, asociaciones que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y sus familias, las organizaciones de consumidores y usuarios, así como cualquier otra entidad que pudiera tener interés legitimo.
7. Reglamentariamente, por el consejero competente en materia de vivienda y transporte, se regularán las funciones del Consejo así como su composición, organización y funcionamiento.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 21. Competencias de la Administración Regional.
1. Corresponde a la Administración regional adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la igualdad de las personas en materia de accesibilidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.
2. Corresponde al Gobierno regional, en el ámbito de sus propias competencias:
a) Desarrollar y ejecutar la presente ley y la normativa sectorial relacionada con la accesibilidad.
b) Ejercer el control de las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y del resto de la normativa aplicable en materia de accesibilidad.
c) Llevar a cabo la actividad de fomento de la accesibilidad, en el ámbito de competencias de cada Consejería del Gobierno regional.
3. Corresponde a las consejerías competentes en materia de promoción de la accesibilidad.
a) Velar por la aplicación de la presente ley en colaboración con las demás administraciones públicas y con el resto de los órganos implicados, y llevar a cabo las correspondientes actuaciones de inspección y control.
b) Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar que la normativa de accesibilidad se aplique con los mismos criterios en todo el territorio regional.
c) Impulsar actuaciones y estrategias que garanticen la consecución de los objetivos de la normativa de accesibilidad de forma eficaz y completa.
d) Facilitar la resolución de dudas interpretativas sobre la aplicación de la normativa de accesibilidad y, si procede, a petición de las partes interesadas, emitir los correspondientes informes, a través del órgano a quien corresponda.
e) Llevar a cabo las actuaciones que procedan, de conformidad con la legislación de régimen local, en caso de inactividad de los entes locales en materia de accesibilidad o de incumplimiento de sus obligaciones en este ámbito, sin perjuicio de las competencias que la presente ley atribuye a las demás consejerías del Gobierno regional.
Artículo 22. Competencias de los entes locales.
Corresponde a los municipios:
a) Aplicar la normativa de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la normativa municipal y de régimen local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de las normas específicas establecidas por la correspondiente legislación sectorial.
b) Elaborar, aprobar y ejecutar el plan municipal de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión en ámbitos concretos con afectaciones en materia de accesibilidad, y determinar anualmente las actuaciones que deben llevarse a cabo y el correspondiente presupuesto.
c) Establecer y coordinar los servicios de transporte adaptado de viajeros.
TÍTULO III
ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES, ESPACIOS PÚBLICOS URBANIZADOS
Y ESPACIOS NATURALES
Artículo 23.- Requisitos de accesibilidad.
1. Los edificios, los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales deben permitir el uso a todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de forma autónoma y normalizada.
2. La accesibilidad a edificios y espacios públicos urbanizados se garantizará mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de Ordenación de la Edificación, y en el resto de normativa aplicable.
3. La normativa de desarrollo de esta ley establecerá los parámetros para la aplicación, el desarrollo y la mejora de las prestaciones establecidas en la normativa vigente, que deberán reunir los edificios, los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales para satisfacer los requisitos de accesibilidad.
Artículo 24.- Condiciones de accesibilidad en la edificación.
1. Los edificios y establecimientos de nueva construcción de uso público tanto de titularidad pública como de titularidad privada y los de uso privado diferente del residencial vivienda que se dispongan reglamentariamente, así como las zonas comunes de los edificios de uso residencial vivienda, se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro de estos, conforme a los principios rectores de la presente ley y a su normativa de desarrollo, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
2. Asimismo, los edificios, establecimientos y zonas existentes indicados en el apartado anterior deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.
Cuando se realicen actuaciones en los mismos, tales como ampliación, reforma o cambio de uso, estas condiciones serán de aplicación tanto en los espacios o elementos a intervenir como a cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquéllos.
Siempre que no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.
En ningún caso, estas actuaciones podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.
3. En el caso de intervenciones en edificios protegidos, tales como bienes de interés cultural o bienes incluidos en los catálogos municipales o planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico artístico, se aplicarán las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección.
No quedarán, por tanto, exentos del cumplimiento de la normativa de desarrollo de la presente ley, sino que cumplirán cuantos requerimientos sean compatibles con su grado de protección. Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.
4. Los planes de autoprotección y los planes de emergencia y evacuación de edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con movilidad reducida o cualquier otra discapacidad.
5. Los titulares de los edificios, establecimientos y zonas regulados en este artículo, mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos.
6. La normativa de desarrollo de esta ley establecerá los supuestos en los que será exigible disponer de ascensor accesible. Asimismo establecerá, para los casos en que el proyecto deba prever dimensional y estructuralmente la instalación de un ascensor accesible, las condiciones técnicas y jurídicas para garantizar la instalación del mismo.
7. Los ascensores de los edificios de uso “residencial vivienda” o el espacio previsto para su instalación comunicarán la planta de entrada accesible al edificio con las plantas que no sean de ocupación nula y con las que tengan zonas comunitarias, tales como trasteros o tendederos.
8. Las viviendas de nueva construcción o procedentes de una gran rehabilitación se diseñarán con un grado de flexibilidad que permita su adecuación a diversos modos de vida de modo que permitirá a un eventual usuario de silla de ruedas acceder y utilizar de forma autónoma al menos desde el acceso a la vivienda a la zona de estar, dormitorio, a la cocina y a un área de higiene personal, trasteros, aparcamientos y zonas de uso comunitario, de la forma que reglamentariamente se establezca.
Asimismo, en el caso de las viviendas unifamiliares deberá garantizarse el cumplimiento de la accesibilidad universal de la forma que reglamentariamente se establezca.
9. Los edificios o establecimientos que conforme a la normativa específica deban ser accesibles a personas con discapacidad acompañados de perros de asistencia, deberán permitir el acceso a las zonas de uso público en condiciones de seguridad, habilitando si fuera necesario espacios e itinerarios específicos libres de obstáculos.
Artículo 25. Condiciones de accesibilidad en los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales.
1. Los espacios públicos urbanizados, de nueva creación, así como sus respectivos equipamientos comunitarios, instalaciones de servicios públicos y mobiliario urbano, se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro de estos, conforme a los principios rectores de la presente ley y a su normativa de desarrollo, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
2. Los espacios públicos urbanizados existentes, sus elementos y mobiliario urbano, así como los respectivos equipamientos e instalaciones de servicios públicos, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.
Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones, compatible con sus condiciones preexistentes, orografía o cualquier otra condición que deba preservarse.
En ningún caso, estas actuaciones podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.
3. En las actuaciones incluidas en conjuntos históricos, lugares, zonas o sitios protegidos por su valor histórico o cultural, o por encontrarse afectado por protección ambiental de bienes protegidos o catalogados, se aplicarán las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección.
No quedarán, por tanto, exentos del cumplimiento de la normativa de desarrollo de la presente ley, sino que cumplirán cuantos requerimientos sean compatibles con su grado de protección. Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se realizarán los ajustes razonables necesarios, aplicando justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.
4. Las actuaciones en materia de accesibilidad, que reglamentariamente se determinen en espacios públicos naturales con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos o paisajísticos, objeto de protección por la legislación aplicable, quedarán sujetas a la preservación de dichos valores, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza.
5. Los elementos que se ubiquen de manera provisional en los espacios públicos urbanizados y en los espacios públicos naturales, se situarán, protegerán y señalizarán de forma que se garantice el uso no discriminatorio, independiente y seguro de los mismos por todas las personas.
6. Los titulares de los espacios públicos urbanizados y de los espacios públicos naturales mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos.
Artículo 26. Accesibilidad en espacios públicos naturales.
1. Los espacios naturales en los que se desarrollen actividades recreativas, educativas o culturales, u otras análogas, destinados al uso público, serán accesibles para las personas con discapacidad de acuerdo con las disposiciones que se desarrollen reglamentariamente, y siempre que se cumplan las limitaciones establecidas en las normas sectoriales correspondientes.
2. Conforme a lo indicado en el apartado anterior, los entes y los organismos encargados de los espacios naturales de uso público llevarán a cabo la adaptación gradual de dichos espacios a las condiciones de accesibilidad y planificarán las medidas a adoptar, a través de la aprobación o modificación de los correspondientes instrumentos de protección y gestión previstos en la normativa especifica.
Artículo 27.- Medidas de acción positiva en la edificación, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.
1. Los edificios, establecimientos y espacios públicos, tanto urbanizados como naturales, a los que les sea de aplicación la presente ley, se dotarán del equipamiento y los necesarios elementos de mobiliario accesibles, así como de los medios humanos de apoyo, según se establezca reglamentariamente.
2. Se reservarán espacios para usuarios de silla de ruedas, para usuarios de otros productos de apoyo a la movilidad, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad sensorial, y sus acompañantes, en edificios y establecimientos que dispongan de locales de espectáculos, salas de conferencias o reuniones, aulas y otros análogos. Del mismo modo, se reservarán plazas de uso preferente en los espacios públicos, tanto urbanizados como naturales, destinados a la realización de actividades que requieran la presencia de espectadores. Asimismo, se permitirá y preverá el acceso y permanencia de apoyo personal, animal y productos de apoyo.
3. Las promociones de viviendas de nueva construcción dispondrán de viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas, así como viviendas accesibles para personas con otro tipo de discapacidad.
4. Los promotores privados de viviendas de protección o?cial deberán reservar un porcentaje no inferior al que establece la normativa estatal a personas con discapacidad, a excepción de las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios.
5. Los colectivos de personas con discapacidad deberán disponer de la información adecuada y necesaria de la oferta disponible de viviendas reservadas y de sus procedimientos de gestión y adquisición.
6. Las determinaciones de este artículo serán objeto de desarrollo reglamentario que regulará, asimismo, la interrelación de la accesibilidad con los planes regionales de rehabilitación y vivienda.
7. Los requisitos para acceder a las viviendas reservadas a personas con discapacidad se determinan por reglamento y, si se agota el plazo establecido sin que existan suficientes solicitudes para cubrir la oferta, podrán ser destinadas al uso social de viviendas de acogida residencial, de acuerdo con la vigente cartera de servicios sociales o a otros programas establecidos de vida independiente, siempre que tengan como finalidad la protección de las personas con discapacidad.
Artículo 28. Planes de accesibilidad.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las administraciones locales establecerán y desarrollarán planes de actuación en materia de accesibilidad en sus respectivos ámbitos de actuación y destinarán partidas dentro de sus disponibilidades presupuestarias para la ejecución de los mismos.
2. A través de estos planes, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las administraciones locales adaptarán de forma gradual sus espacios públicos, edificaciones, transporte, comunicación y bienes y servicios a disposición del público, que sean susceptibles de ajustes razonables, a las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
3. Reglamentariamente se establecerá la estructura, contenido, plazos y demás exigencias que deban cumplir estos planes de accesibilidad, que deberán contener al menos:
a) Información previa.
b) Ámbito de actuación.
c) Clasificación de actuaciones.
d) Propuestas de actuación.
e) Cronograma de actuación.
f) Programa de mantenimiento.
g) Determinaciones de revisión del plan.
4. Estos planes serán sometidos a consideración del Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.
5. En la normativa de desarrollo de esta ley se regulará la tarjeta de estacionamiento de personas con discapacidad, especialmente las plazas de estacionamiento reservadas, beneficiarios, ámbito de aplicación y competencias de las administraciones públicas.
TÍTULO IV
ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE
Artículo 29.- Condiciones de accesibilidad en el sistema de transporte e infraestructuras vinculadas al mismo.
1. La actuación de las administraciones públicas en materia de transportes garantizará la accesibilidad al sistema de transportes de todas las personas, teniendo en cuenta las necesidades de movilidad, de comunicación y de acceso a la información de la totalidad de los ciudadanos.
2. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos, de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte por ferrocarril, aéreo, carretera, fluvial, urbano y suburbano, se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro para todas las personas con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
Asimismo, los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos existentes indicados en el párrafo anterior deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada. Cuando se realicen actuaciones en los mismos, tales como ampliación, reforma o cambio de uso, estas condiciones serán de aplicación tanto en los espacios o elementos a intervenir como en cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquéllos.
Artículo 30. Memoria de accesibilidad en las infraestructuras.
1. Los proyectos sobre las infraestructuras de transporte promovidos por la Administración autonómica incorporarán una memoria de accesibilidad que examine las alternativas y determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y no discriminación a todos los ciudadanos con discapacidad.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando a la vista de las características del proyecto, éste no incida en la accesibilidad, directa o indirectamente, no será necesaria dicha memoria, circunstancia que se acreditará mediante certificación del órgano de contratación.
Artículo 31.- Garantía de acceso y no discriminación.
1. Las empresas prestatarias de servicios regulares, sus proveedores de billetes, los operadores turísticos y los titulares de autorizaciones de transportes de viajeros en vehículos de turismo no podrán denegar por razones de discapacidad o movilidad reducida la realización de reservas para un servicio de transportes o la emisión de un billete para un viaje. Igualmente, no podrán denegar el embarque a personas con discapacidad o con movilidad reducida, cuando dichas personas estén en posesión de un billete o una reserva válidos.
2. Las distintas reservas, billetes o tarifas de aplicación se ofrecerán a las personas con discapacidad o con movilidad reducida sin coste adicional alguno, estando obligadas las empresas a introducir gratuitamente las ayudas técnicas definidas para determinados servicios de carácter turístico en la legislación vigente en materia de accesibilidad, garantizándose el acceso a estos bienes y servicios de forma autónoma con independencia de su discapacidad.
Artículo 32. Adaptación de los servicios a las condiciones de accesibilidad.
1. Las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte de carácter urbano e interurbano deberán atender en el plazo que reglamentariamente se establezca, las necesidades de movilidad, de comunicación y de acceso a la información de la totalidad de los ciudadanos en todos los vehículos e instalaciones de acceso público que se integren en el servicio objeto de la autorización o concesión administrativa.
2. El proyecto que determine las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general, contendrá necesariamente un apartado específico en el que se detallen las necesidades inherentes a las personas con discapacidad y movilidad reducida, así como las medidas a adoptar, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
3. El requisito del apartado anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de las concesiones actualmente vigentes cuando estas impliquen la atención de nuevas líneas o tráficos, así como en la de las autorizaciones administrativas previas a la prestación del servicio, cuando no resulte necesaria la aprobación de dicho proyecto.
4. Los vehículos a través de los que se presten los servicios públicos de transporte urbano e interurbano a los que hace referencia el artículo anterior, deberán contar con las condiciones técnicas previstas en las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley, así como en la normativa estatal y las directrices que desarrolle la Unión Europea relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles.
5. Reglamentariamente se establecerá, por el consejero competente en materia de transportes, las líneas en las que será de obligatorio cumplimiento la utilización de estos vehículos.
Artículo 33. Preferencia en los asientos y plazas reservadas.
1. En los diferentes medios de transporte público tendrán preferencia para la ocupación de los asientos las personas que tengan dificultades de movilidad, debiendo indicar en cada uno de los vehículos la obligación de atender dicha preferencia mediante el distintivo correspondiente.
2. Por el consejero competente en materia de transportes se establecerá reglamentariamente, el número de plazas reservadas a personas con discapacidad, así como la ubicación de dichas plazas teniendo en cuenta el caso de pasajeros con movilidad reducida que precisen ayudas técnicas para desplazarse.
3. Igualmente se regulará reglamentariamente la habilitación de las paradas y marquesinas de los servicios públicos de transportes así como de las estaciones de autobuses para que puedan ser utilizados por la totalidad de los usuarios de manera autónoma, cómoda y segura.
Artículo 34. Información.
Las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte, los proveedores de billetes, los operadores turísticos y los gestores de estaciones de autobuses garantizarán que toda la información relativa a las condiciones de transporte, el viaje, reservas, información en línea y la accesibilidad de los servicios esté disponible en formatos adecuados y accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida.
TÍTULO V
TELECOMUNICACIONES Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Artículo 35. Condiciones de accesibilidad en la sociedad de la información y los medios de comunicación social.
1. En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración autonómica de Murcia velará por la “accesibilidad universal” y por el “diseño para todas las personas”, en elementos como la firma electrónica y el acceso a páginas web de administraciones públicas, entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos, empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, así como las subvencionadas o financiadas con fondos públicos y el acceso electrónico a los servicios públicos.
2. La Administración autonómica promoverá medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas de Internet distintas a las ya mencionadas en el punto anterior, incorporen progresivamente, y en la medida de lo posible, los criterios de accesibilidad, particularmente aquellas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma prioritaria, las de contenido educativo, sanitario y de servicios sociales.
3. Los equipos informáticos y los programas de ordenador utilizados por las administraciones públicas cuyo destino sea el uso por el público en general deberán ser accesibles de acuerdo con el principio rector de “diseño para todas las personas”.
4. La Administración autonómica de Murcia regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones mínimas de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de la subtitulación, la audio descripción y la interpretación en lengua de signos.
5. Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas.
Artículo 36. Condiciones de accesibilidad a la comunicación.
1. En la Comunidad Autónoma de Murcia los espacios y servicios de uso público dispondrán de la señalización y otros elementos de transmisión de información que permitan a todas las personas percibir la información relevante de forma autónoma mediante la incorporación de criterios de accesibilidad universal. Además, se dispondrán los apoyos complementarios adecuados para facilitar la comunicación y la interacción básicas y esenciales para el uso del servicio o espacio mencionado.
2. En lo que respecta a la comunicación, un entorno, servicio o equipamiento se considerará accesible cuando reúna las características necesarias que garanticen el ejercicio del derecho a la información, que se precise para su uso por parte de cualquier persona, independientemente de su condición física, sensorial o intelectual.
3. La configuración de los espacios, su distribución y las relaciones que se establezcan entre ellos y sus elementos, deben ser de tal racionalidad que favorezcan la comprensión del entorno, la orientación del usuario y la localización de sus elementos.
4. Los edificios, establecimientos e instalaciones y los espacios públicos, así como los bienes y servicios de uso público, dispondrán de al menos dos sistemas de información diferentes y simultáneos, visuales, sonoros y/o táctiles, que faciliten la accesibilidad, de manera que pueda ser fácilmente percibida por las personas con discapacidad visual y/o auditiva e intelectual.
5. Se prestará especial atención a la señalización de aquellos espacios o elementos que puedan suponer riesgos graves, teniendo en cuenta los usos y características de los entornos, edificios, establecimientos e instalaciones.
6. Los planes de autoprotección, emergencia y evacuación de los espacios y servicios incluirán los procedimientos de aviso y productos de apoyo a las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual.
7. La información y señalización se mantendrán actualizadas y en buen estado de conservación. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios que se lleven a cabo se señalizarán debidamente.
8. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especificas de accesibilidad para la información, señalización e iluminación de los espacios públicos, edificios, establecimientos, instalaciones y servicios, debiendo incorporar los criterios de “diseño para todas las personas” a fin de garantizar el acceso a la información y comunicación básica y esencial a todas las personas.
9. Las plazas reservadas a personas con discapacidad sensorial se ubicarán en los lugares de mayor visibilidad y audición, de manera que se aumenten las posibilidades de que se establezca una mejor comunicación.
10. En los lugares donde se ubiquen los puntos de información y/o atención al público, al menos uno de ellos deberá estar acondicionado para su utilización por todas las personas.
11. Símbolo internacional de accesibilidad.
Los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como en los medios de transporte de servicio público de viajeros deberán instalar, de manera visible, el símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras y obstáculos físicos, sensoriales o cognitivos. Por el órgano competente en materia de transporte y vivienda, se establecerán reglamentariamente los plazos máximos en los que deberán estar instalados.
TÍTULO VI
ACCESIBILIDAD A LOS BIENES Y SERVICIOS A DISPOSICIÓN
DEL PÚBLICO Y RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 37. Condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministran bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad, de acuerdo con la normativa estatal.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de accesibilidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
El acceso a los bienes y servicios a disposición del público existentes deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.
3. Se garantizará que la proporción de plazas reservadas que reglamentariamente se determine en la normativa de desarrollo de la presente ley, estén disponibles de manera que no exista una libre disposición de las mismas hasta no haber agotado el resto del aforo.
4. Cuando se dispongan distintas categorías dentro de un mismo servicio, se procurará ofertar plazas reservadas en todas ellas. No obstante, en el caso de que un servicio sólo contara con plazas reservadas de categoría superior, la persona beneficiaria tendrá derecho a utilizarlas abonando la tarifa de la categoría inferior.
Artículo 38. Relaciones con las administraciones públicas.
1. Forman parte del objeto de la presente ley la accesibilidad y el diseño en el ámbito del acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas, especialmente en lo referido a los recursos humanos y materiales y a las oficinas de atención al público, así como en lo relacionado con el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos y al desarrollo de la Administración electrónica en la Comunidad Autónoma de Murcia.
2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectiva accesibilidad universal de cualquier persona en sus relaciones con la Administración, de acuerdo con el marco normativo aplicable.
TÍTULO VII
ACCESIBILIDAD DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS Y DE OCIO
Artículo 39.- Accesibilidad a las actividades culturales, deportivas y de ocio.
1. Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar las suficientes condiciones de accesibilidad en la comunicación, progresivamente, para que las personas con discapacidad física, sensorial o intelectual puedan, en su caso, disfrutar de los mismos, comprenderlos o participar en ellos, y deben ofrecer la información mediante un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.
2. La Administración debe establecer acuerdos para poner en práctica planes de accesibilidad en cada uno de los sectores culturales, deportivos o de ocio, los cuales deben referirse tanto a la accesibilidad en la edificación y la comunicación como a los contenidos o la oferta de los servicios, y deben determinar para cada caso cuáles son los medios de apoyo necesarios. Dichos planes de accesibilidad deben determinar la progresividad de los objetivos en cada uno de los ámbitos y deben fijar los plazos para alcanzarlos, garantizando una oferta mínima, basada en criterios de diversidad cultural y equilibrio territorial. Estos planes deben elaborarse con la participación de los agentes implicados y deben establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.
3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, el Gobierno debe establecer, reglamentariamente, los criterios mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en cuanto a la accesibilidad.
4. Los proveedores de los servicios culturales, deportivos y de ocio, sean públicos o privados, deben garantizar una correcta difusión de la oferta destinada a las personas con discapacidad.
TITULO VIII
ACCESIBILIDAD A LA FORMACIÓN Y EDUCACIÓN
Artículo 40. Condiciones de accesibilidad a formación y educación.
1. Forman parte del objeto de la presente ley la accesibilidad y el diseño en el ámbito del acceso a la formación y educación.
2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectiva accesibilidad universal de cualquier persona a su formación y educación.
TÍTULO IX
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 41. Objeto de las infracciones.
A los efectos de esta ley, se considerarán infracciones administrativas en materia de accesibilidad las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables cuando procedan, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
Artículo 42. Interesados.
1. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en la que se integren tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos establecidos en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común.
2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones previstas en esta ley, las organizaciones y asociaciones anteriormente referidas estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de los intereses sociales, conforme a Io dispuesto en el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre .
3. La legitimación activa que se otorga a las citadas organizaciones y asociaciones en ningún caso supondrá trato preferente cuando sean denunciadas o se las considere presuntas infractoras por la administración competente.
Artículo 43. Sujetos responsables.
1. Serán responsables de la infracción todas las personas físicas o jurídicas o entidades públicas y privadas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley y sus normas de desarrollo y que implique que las personas con discapacidad queden en situación de discriminación o quebrantamiento del derecho de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal.
2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.
3. Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.
4. Las sanciones que se impongan a diferentes sujetos responsables como consecuencia de la misma infracción tendrán entre si carácter independiente.
Artículo 44. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Tendrán la consideración de infracciones leves además de las establecidas con tal carácter en el artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o normativa concordante que la sustituya, las siguientes:
a) El incumplimiento de las determinaciones contenidas en la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento no impida el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio, ni lo obstaculice o entorpezca gravemente.
b) La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración Regional.
3. Serán infracciones graves, además de las establecidas con tal carácter en el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o normativa concordante que la sustituya, las siguientes:
a) Los actos contrarios al principio de accesibilidad universal u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad, en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable previstas en la presente ley así como en sus normas de desarrollo.
c) El incumplimiento de un requerimiento administrativo especifico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta ley y sus normas de desarrollo.
d) El incumplimiento de la normativa reguladora de accesibilidad, cuando no constituya infracción muy grave.
e) El incumplimiento de la normativa reguladora de accesibilidad en la edificación y espacios públicos urbanizados o naturales, cuando no constituya infracción muy grave.
f) El incumplimiento de las previsiones establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo así como de las condiciones básicas de accesibilidad en el transporte reguladas por la legislación estatal, cuando no constituya una infracción muy grave.
g) El incumplimiento de las previsiones establecidas en esta Ley y en su normativo de desarrollo y la legislación estatal en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información, cuando no constituya una infracción muy grave.
4. Se consideran infracciones muy graves además de las establecidas con tal carácter en el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, o normativa concordante que la sustituya, las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes en el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
b) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en esta ley y su normativa de desarrollo.
c) La falsedad en los documentos o certificaciones que afecten a la accesibilidad de las viviendas expedido por promotores, constructores o la dirección facultativa de las obras de construcción y rehabilitación, en su favor o de terceros. Asimismo, el incumplimiento de las determinaciones contenidas en la Declaración Responsable de naturaleza urbanística.
d) La construcción de edificios sin prever los accesos y la movilidad interior de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus normas de desarrollo.
e) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en el transporte previstas en esta ley, en su normativa de desarrollo y en la legislación estatal, cuando tal incumplimiento impida su utilización a personas con discapacidad, o cuando se hubiera puesto en grave riesgo o peligro la salud o integridad física de los usuarios.
f) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información previstas en esta ley, en su normativa de desarrollo y en la legislación estatal, cuando tal incumplimiento impida su utilización a personas con discapacidad, o cuando se hubiera puesto en grave riesgo o peligro la salud o integridad física de los usuarios.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones de los procedimientos sancionadores impondrán al infractor, además, la obligación de realizar las obras o actuaciones necesarias para la reposición a su estado originario de la situación alterada y/o para cumplir las normas y criterios básicos de accesibilidad dispuestas en la presente ley o en su normativa de desarrollo. En caso de infracciones muy graves las resoluciones de los procedimientos sancionadores impondrán al infractor, además, la inhabilitación para intervenir o promover expedientes de viviendas protegidas, para contratar con la Administración y para el acceso al Fondo para la promoción de la accesibilidad, por término de hasta diez años.
6. A las infracciones previstas en esta ley le serán de aplicación las siguientes sanciones:
a. Por infracciones muy graves, multa de 60.001 a 300.000 euros.
b. Por infracciones graves, multas de 6.001 a 60.000 euros.
c. Por infracciones leves, multa de 301 a 6.000 euros.
7. Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo con arreglo a los siguientes criterios:
a. Intencionalidad de la persona infractora.
b. Negligencia de la persona infractora.
c. Fraude o connivencia.
d. Incumplimiento de las advertencias previas.
e. Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.
f. Número de personas afectadas.
g. Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
h. Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
i. La alteración social generada por la realización de conductas discriminatorias y de acoso, la inobservancia o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
j. El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.
Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.
8. Como sanciones accesorias en infracciones graves o muy graves, los órganos competentes propondrán, además de la sanción que proceda, la prohibición de concurrir en procedimientos de otorgamientos de ayudas oficiales, por un periodo máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.
En el caso de infracciones muy graves conllevará, además, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales que la persona sancionada tuviese reconocidos en el sector de actividad en cuyo ámbito se produjo la infracción y, tratándose de infracciones muy graves por instituciones que presten servicios sociales, podrá conllevar la inhabilitación para el ejercicio de las actividades de cuidado, tanto para personas físicas como jurídicas, por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 45. Procedimiento sancionador, prescripción, caducidad y deber de colaboración.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre , y, en lo no previsto por esta, se estará a lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo común.
2. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: las leves al año; las graves a los tres años y las muy graves a los cuatro años, y las sanciones lo harán de la siguiente forma: las leves al año, las graves a los cuatro años y las muy graves a los cinco años.
3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, ampliable, como máximo, por tres meses, mediante acuerdo motivado del órgano que inició el procedimiento. Contra este acuerdo de ampliación no cabrá recurso alguno.
4. Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en este título, aportando en un plazo razonable, y con las condiciones establecidas en la legislación vigente, los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o el mandato judicial correspondiente.
5. Los ingresos obtenidos por la imposición de sanciones en materia de accesibilidad serán destinados por las administraciones públicas a la supresión de barreras y mejora de la accesibilidad en el ámbito de sus competencias.
Artículo 46. Administración y órganos competentes.
1. A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración regional cuando las conductas infractoras se proyecten en el ámbito territorial de la Región de Murcia, así como a los ayuntamientos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.f), en relación con el artículo 139 y siguientes de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y en lo que se refiere al incumplimiento de previsiones en materia de accesibilidad de sus planes urbanísticos y ordenanzas municipales.
2. La competencia para imponer sanciones corresponderá a los directores generales de las consejerías competentes por razón de la materia en el ámbito de sus competencias. De forma residual, le corresponderá sancionar al titular del centro directivo competente en materia de inspección de servicios sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales para aquellas infracciones que por razón de la materia no les correspondan a otros directores generales.
3. La Instrucción del procedimiento se realizará por el servicio de la consejería competente por razón de la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias.
4. Contra la imposición de sanciones ordenadas por el director general por razón de la materia podrá formularse recurso de alzada, que agotará la vía administrativa, ante el correspondiente consejero del que dependa.
Disposición adicional única. Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Los aspectos de accesibilidad universal de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas se ajustarán a lo establecido en la normativa estatal reguladora de las lenguas de signos españolas, y con su correspondiente desarrollo reglamentario en lo que se refiere a los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Disposición transitoria primera. Periodo transitorio de aplicación de las normas.
Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta ley, mantienen su vigencia, en los aspectos de contenido técnico, las disposiciones previstas en la Ley 5/1995, de 7 de abril , de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promociones de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 39/1987, de 4 de junio , sobre supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, así como el resto de normativa regional en vigor a la entrada de la presente ley, siempre que no sean contrarias a las previsiones recogidas en la misma.
Disposición transitoria segunda. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística.
Las actuaciones para la que se haya solicitado título habilitante de naturaleza urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se regirán, en cuanto a los requisitos de accesibilidad, por la normativa vigente en el momento de la presentación de la misma.
Disposición transitoria tercera. Texto de lectura fácil.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elaborará en el plazo de seis meses un texto de lectura fácil de la presente ley y lo publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Paulatinamente, se irá adaptando a este formato toda la legislación autonómica, a partir de la entrada en vigor de la Ley de accesibilidad universal de la Región de Murcia. Los nuevos textos legales irán acompañados de una publicación en lectura fácil en un plazo no superior a 6 meses.
Disposición derogatoria primera. Normativa derogada.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto Ley 5/1995, de 7 de abril , de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promociones de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 39/1987, de 4 de junio , sobre supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera.
Disposición derogatoria segunda. Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
Tras la entrada en vigor de esta ley queda derogado el Decreto 30/2011 , por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, por lo que la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad dejará de estar en funcionamiento.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno elaborará la reglamentación necesaria para su desarrollo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.