Consentimiento unánime para colocar toldo que no se exige para instalar bares de copas con ruido lesivo

“SEGUNDO .- Queda acreditado que los actores son propietarios de una vivienda unifamiliar, en CALLE000 , NUM000 de esta ciudad, lindando por la derecha, con otra vivienda unifamiliar, número 5, de esa misma calle, que es la de los demandados. Representa una cuota de representación en los gastos comunes de 3,73 % y del conjunto urbano del 0,94 %. La vivienda de los demandados, tiene 143,69 metros cuadrados, de los cuales 80,72 están ocupados por vivienda, y el resto, por jardín. Con planta sótano, integrada por garaje y local, planta baja integrada por una serie de habitaciones, y planta primera, por otras dependencias. Con una cuota de representación proporcional similar a la de los actores. Formando parte de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM001 a NUM002 y DIRECCION000 NUM003 – NUM004. Que tiene aprobados Estatutos, inscritos en el Registro de la Propiedad de Soria, recogiéndose en el apartado g, de los mismos que «está prohibido la colocación de cualquier tipo de tendedero, fijo o móvil, en las fachadas exteriores de las edificaciones así como en zonas de jardines». Y en el apartado h, se indica que «en las zonas de jardines no se podrán plantar árboles, ni arbustos de una altura que pueda ocasionar perjuicios al jardín o casa vecina, sean éstos derivados de la falta de luz, o vistas, motivados éstos por la altura que pueden alcanzar los mismos o espesor de aquellos. En la zona de jardines la colocación e instalación de chimeneas, barbacoas, deberán hacerse por el punto que menos perjuicio se cause a las fincas contiguas. Para la instalación de cualquier tipo de edificación móvil, tales como casetas o cabañas, además de necesitar la oportuna licencia municipal, será preciso el acuerdo de la respectiva comunidad». Así aparece reseñado en el folio 39 anverso, derivado de la certificación del Registro de la Propiedad Uno de esta ciudad. En el año 2012, los demandados instalaron un toldo. Hubo reunión de la Comunidad de Propietarios, en fecha de 21 de junio de 2012, (folio 59, certificado de Servi Duero), donde «como consecuencia de las quejas formuladas por los propietarios de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, NUM000, a raíz de la construcción de un toldo en su jardín por parte del demandado, dicho extremo fue tratado en la Junta del citado día, habiéndose adoptado por unanimidad de los asistentes que se denunciara su retirada, al entender que las dimensiones de dicho toldo perjudicaban los derechos de luces y vistas del colindante. Pero eso sí, se entendía que la Comunidad no debería ejercitar las acciones judiciales, y sí, el propietario afectado, es decir, la parte demandante». En cualquier caso, volvía a añadir que «el toldo afectaba claramente a las luces y vistas, del colindante al haberse construido muy por encima del nivel de la valla de separación de los jardines». Es decir, la Comunidad, por unanimidad, rechazaba la colocación del toldo. Por unanimidad, entendía que era contraria a los Estatutos, dado que consideraban perjudicaba claramente las luces y vistas de la parte actora, al estar colocado el toldo muy por encima de la valla de separación de ambas propiedades. Habiendo sido requerido extrajudicialmente para la retirada del toldo (carta de 22 de octubre 2013, certificada recibida por el demandado en fecha de 25 de octubre de 2013, folio 54 anverso). Y haciendo caso omiso la parte demandada al cumplimiento de lo solicitado, que no era otra cosa que la retirada del toldo. O por lo menos, rebajar su altura al nivel de la valla de separación de parcelas, y en caso contrario, se procedería a interponer la demanda judicial, como así aconteció. No parece que exista mala fe en la actuación de la parte demandante, puesto que incluso antes de interponer la demanda, solicitó la ayuda de la Comunidad para solventar extrajudicialmente el conflicto. Y efectivamente la Comunidad entendió que el toldo le afectaba directamente, en sus luces y vistas, por lo que la interposición de la demanda, no es por capricho, sino porque se están vulnerando los derechos que todo propietario tiene al goce pacífico y disfrute de su propiedad. Pero es que, por otro lado, en vía extrajudicial, ni siquiera se le exigía se retirase el toldo, sino que lo bajara de nivel, puesto que si bajaba su nivel, y no le afectaba directamente, suprimiendo vistas y luces a su propiedad, nada habría objetado a seguir mantenido el mismo. Aun cuando fuera contraria su instalación a los Estatutos de la Comunidad. Más bien, la mala fe es la propia de la conducta del apelante, quien a pesar de saber de la reunión de la Comunidad -es copartícipe de la misma, y por tanto puede asistir a sus reuniones, y en todo caso, tiene derecho a conocer del contenido de las actas, e impugnarlas en su caso-, donde se le hacía ver que el toldo incumplía las exigencias legales, y los Estatutos Comunitarios, al estar instalado muy por encima del nivel de la valla de separación, perjudicando a la parte actora, en sus luces y vistas, y que dicho acuerdo fue realizado por unanimidad. Aun a pesar de saberlo, y ser requerido, simplemente para que bajara el nivel del toldo, se negó a ello, dando lugar a este procedimiento. En cualquier caso, en relación con la materia de previo consentimiento de la Comunidad, la jurisprudencia ha evolucionado reinterpretando estas normas (artículos 7 y 12 LPH ) conforme a la realidad social a que hace referencia el artículo 3 del Código Civil, en el sentido de abandonar posturas maniqueístas en relación tanto al concepto de alteración sustancial de la configuración de los espacios, donde conviven elementos comunes con privativos, como en relación a la exigencia de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios, avanzando para ello desde la constatación de situaciones previas, aparentemente queridas por la Comunidad en tanto no disputadas por las vías oportunas, que desmerecen la voluntad de inalteración y cuestionan los principios de la buena fe, equidad e interdicción del abuso del derecho en expreso regulados en los artículos 3 y 7 del Código Civil. Nos referimos tanto a los supuestos de aceptación por la Comunidad de situaciones de hecho que implican un uso continuado y público sin reacción más o menos inmediata, como a los supuestos de alteraciones sobre elementos arquitectónicos comunes previamente transformados, y a los supuestos, de ordinario concurrentes con aquellos, de aquiescencia tácita a modificaciones del título constitutivo análogos a los que se litigan (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1990, RJ 1990/8277, 5 de marzo de 1998, RJ 1998/1577)». En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2005 (RJ 4028) y las Sentencias de las Audiencia Provinciales de Madrid de 18 de Junio de 2004 (AC 1105 ), de Guadalajara de 26 de Junio de 2007 (JUR 310372) de Málaga de 28 Marzo de 2008 (AC 1324), etc. Es decir, con ello lo que viene a significarse que la autorización previa de la Comunidad, podría ponerse en entredicho, cuando se trataba de comunidades de Propietarios, donde varios de ellos, hubieran ejecutado comportamientos similares, esto es, hubieran abierto toldos. En el presente caso, y sobre los supuestos incumplimientos de otros comuneros, se indicaba que en cuanto a la vivienda sita, en el número NUM001 de la CALLE000, efectivamente se había cerrado con estructura metálica dicha terraza, añadiendo que la obra, podrá ser objeto de legalización por el Ayuntamiento. En cuanto a las otras viviendas existentes en varios números de la comunidad, efectivamente se había producido acristalamientos de los vuelos descritos, y los entrantes, habiendo autorizado el Ayuntamiento las obras de cerramiento de porche de la citada urbanización, siendo susceptible de poseer licencia. En cuanto a las obras sitas en la CALLE000, y otras, sobre plantaciones de arbustos y árboles, se indica que podrán ser plantados siempre y cuando no superen los 250 cms de altura, siendo susceptibles de cortes hasta dicha altura. Es decir, no consta que se hayan producido ilegalidades o, si se han producido, ejecución de obra sin licencia, es susceptible de ser legalizada la obra con posterioridad. Por lo que no podemos apreciar abuso de derecho, en la conducta del actor, ni menos aún, podemos amparar que el incumplimiento efectuado a las normas comunitarias por el apelante, estuviera amparado por otros incumplimientos. En cualquier caso, citar la STS de 12 de diciembre 2012, relativa a que no se puede alegar estar discriminado, cuando se trata de incumplimientos de las normas de propiedad horizontal, y la de 5 de marzo 1991, donde se señala que no existe abuso de derecho, por la existencia de otros comuneros en iguales circunstancias. El informe del perito judicial, del que no podemos dudar, al ser llevado a cabo por la persona designada a tal fin, y que goza su pericia de plena objetividad, y después de examinar el supuesto de hecho de este procedimiento, indicó que «existe una limitación derivada de la colocación del toldo, de luz o más bien dando lugar a áreas de sombra, que se proyectan sobre la ventana del salón del predio medianero». Siendo el lugar donde se proyecta la sombra «la ventana del comedor de la vivienda». Y siendo el toldo corredero, susceptible de concesión de licencia, elemento compatible con áreas de jardín, sin indicios de cierre de laterales ni fondo, con lo que es asimilable a cualquier otro toldo denominado de cofre, con igualdad de altura, y similar en limitación de luminosidad. A todo ello, la alegación realizada por la parte demandada, en el sentido que «existen árboles plantados de altura considerable, e instaladas barbacoas», además de no haberse determinado cuál es la altura de los citados árboles, o la distancia que existe entre ellos y las otras propiedades, o el lugar concreto donde se ubican las barbacoas, es indiferente a este procedimiento. Puesto que el incumplimiento de los Estatutos por otros propietarios, o el actuar ilegal por parte de cualquier persona, no autoriza, en absoluto, a otro, a incumplir por su parte. De tal manera que no puede existir igualdad, o alegación de vulneración del principio de igualdad, entre quienes se comportan de forma contraria a lo exigible. Del mismo modo, el perito de la parte actora, indicó que «las vistas también quedarían afectadas por la altura sobre la valla donde está colocado el citado toldo». Como así resultó apreciado, por unanimidad, por los miembros de la Comunidad de Propietarios en reunión de 21 de junio aludida. Es decir, la colocación del mismo, sujeto a licencia municipal, repercute en el disfrute de la propiedad de la actora. Puesto que limita sus vistas, por un lado, y por otro, porque proyecta sombra sobre la ventana del lugar donde está ubicado el comedor de la vivienda de la parte demandante.
TERCERO.- En esta materia, de relaciones de vecindad, la jurisprudencia ha venido evolucionando reinterpretando estas normas. Desde el punto de vista de la conceptuación de las inmisiones en el derecho de propiedad del vecino, se viene a indicar que la jurisprudencia, ha venido a fijar la inmisión, con aquellas que implican una injerencia o intromisión sobre el predio del vecino, producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el vecino de sustancias inmateriales o corpóreas, como consecuencia de dicha actividad. Pero no implica constitución de servidumbre. Las inmisiones, tienen un carácter indirecto, en referencia a las actividades desarrolladas en la misma finca que propagan sus efectos a la vecina, hecho que permite excluir cualquier actividad que tenga como finalidad la perturbación directa de la otra finca. Las inmisiones implican una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, y, por ello, sería contraria a Derecho cuando la instalación de un toldo, en la parcela privativa del demandado, perjudica a la parte actora, dando lugar a una inmisión no permitida por la Ley. Es decir, no estará amparada legalmente cuando perjudique las vistas o las luces recibidas por el predio vecino, como sucede en el presente caso. Como tampoco está permitido cuando la elevación del mismo, sobre la valla delimitadora, introduce, como en el presente supuesto, sombra en la propiedad ajena, y más en concreto, en el comedor de la citada vivienda. Es decir, si no se acredita la perturbación, la razón de ser de la pretensión actora, sería contraria a Derecho. Y a sensu contrario, de haber existido perturbación, como sucede en el presente caso, la pretensión actora sí sería conforme a Derecho. Puesto que la afectación del derecho dominical de la parte actora, al uso y disfrute de la vivienda, y del resto de su parcela, se ve perturbado, de forma no nimia, por la colocación del toldo a la altura en que lo está sobre la valla delimitadora de ambas propiedades. No teniendo el actor que soportar interacciones de este tipo, en su convivir diario. Es cierto que la vida en comunidad ha de implicar soportar actitudes e interacciones sociales, siempre dentro de los límites legales y reglamentarios, no cuando dichas interacciones superan los límites exigibles, y son contarios al sentir unánime de la Comunidad, son contrarios a los Estatutos por los que se rige la misma, y sobre todo, perturban de manera significativa el derecho al uso y disfrute de su propiedad por la parte actora. Habiéndolo entendido así el Juez a quo, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmando, en su integridad, la sentencia recurrida”, conforme explicita la SAP Soria de fecha 23/03/2017.